EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento
jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios
de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico
en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular,
de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra
las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Lo que la Directiva 2000/3 1 /CE denomina "sociedad de la información"
viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de
telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de
transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a
la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de
la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección
de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero la
implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas
incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de
un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes
la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las
actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto
generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos
aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica
su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de la
información", que engloba, además de la contratación de bienes y servicios
por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el
que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red),
las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la
red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la
realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por
los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información,
servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de
instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como
cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los
usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio ... ), siempre que
represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son
ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de
acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro
sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice
alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general,
a los prestadores de servicios establecidos en España. Por "establecí
miento" se entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una
actividad económica, definición esta que se inspira en el concepto de
domicilio fiscal recogido en las normas tributarías españolas y que
resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por
el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin
ser residentes en España prestan servicios de la sociedad de la
información a través de un "establecimiento permanente" situado en España.
En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto
a aquellos servicios que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento
esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo
de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento
español que les sean de aplicación, en función de la actividad que
desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina
la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento,
de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen
que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de
servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países
pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en
la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o
peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público,
la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá
restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados
cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de
origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las
disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable
a las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que
correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en
su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de
personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de
garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento
físico y su "establecí miento" o localización en la red, que proporciona
su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y
la Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los
prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como
las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red.
En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración
para impedir que determinados servicios o contenidos ¡lícitos se sigan
divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de
estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o
pena¡, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten
aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de
los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de
garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por
Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios
la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a
cuantos visiten su sitio en Internet, la de informar a los destinatarios
sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos
visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta,
en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con
consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante
el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la
forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y
confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece
que éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío por correo
electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo
que el destinatario haya prestado su consentimiento.
IV
se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al
afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la
perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del
consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria
la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto
entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en
soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del
requisito de "forma escrita" que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de
los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida
para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el
criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la
contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de
los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento,
serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de
prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias
reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de
autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de
la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez,
rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso
al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de
conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir
las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso
de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece,
además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos
procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la
utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre
arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE,
se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la
realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los
intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta
acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo
establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades
se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener
información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las
materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de
mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la
homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz,
como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de
servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a
hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la
información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a
la información suministrada por las Administraciones públicas, compromiso
al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de
marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su
contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de
consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada
por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los
servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía
electrónica, en
lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos
los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las
redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía
electrónica, la información previa y posterior a la celebración de
contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia
y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de
lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito
normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la
salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional,
los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los
servicios de la sociedad de la información, la protección de datos
personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información establecidos en España y a los servicios
prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España
cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio
español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha
gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de
la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro
Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en
España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de
forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los
que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador
de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de
sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro
registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la
adquisición de personalidad jurídica
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la
prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para
determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del
ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la
actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios
electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se
aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando
el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten
a las materias siguientes
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
e) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas
que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación
aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los
requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento
jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1
quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico
español que regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los
supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las
materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del
país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la
Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio
español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta
Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o
convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y
servicios de la sociedad de la información
a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de
sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo
establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la
sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen
apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su
legislación específica estatal o autonómica
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará
sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el
ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la
prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que
procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre
prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de
restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo
coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la
sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no
miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos
internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a
continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de
las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas
necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos
que los vulneran Los principios a que alude este apartado son los
siguientes
a) La salvaguarda del orden público, la investigación pena¡, la seguridad
pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan
la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como
inversores.
c) El respeto ala dignidad de la persona ya¡ principio de no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude
este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este
artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos
procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos,
podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para
impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que
deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un
prestador establecido en España.
3 Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma
cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos
en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información
que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente
procedimiento
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté
establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas.
En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano
notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al
Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se
trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las
medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la
Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá
indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se
realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del
Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las
Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios
de la sociedad de la información
SECCIÓN 1ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que
se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo
estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos
efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de
Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así
como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha
información conste ya en el correspondiente registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar
en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los
datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá
cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o
cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se
establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que
permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos
competentes, acceder por medios electrónicos, deforma permanente, fácil,
directa y gratuita, a la siguiente información
a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su
defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en
España, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que
permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
9.
e) en el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de
autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha
autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su
supervisión
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.ª Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y
número de colegiado.
2.ª El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3.ª El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el
que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación
o reconocimiento.
4.ª Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los
medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los
electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre
los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la
manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el
prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones
señaladas en el apartado 1.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado,
en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se
interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o
la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores
establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los
prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos
prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de
Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de
datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de
cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el
apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este
artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o
en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos
en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las
comunicaciones electrónicas.
1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los
proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de
servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y
tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la
prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período
máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en
su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior,
deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones
serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo
termina¡ empleado por el usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo
aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados
y el momento en que se inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de
las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los
prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar
los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado
siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar
medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el
acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una
investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la
defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o
del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos
datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo
dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán
conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que
deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este
artículo, las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y
custodiarse y la forma en que, en
su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y
destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que
fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la
sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos a la responsabilidad civil, pena¡ y administrativa establecida con
carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por
el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido
en los artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de
acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a
una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación
que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos
facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta
no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos
mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado
éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de
los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su
transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere
el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y
transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir
su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el
tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de
servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los
usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una
red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del
servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión
ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus
sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán
responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción
temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se
solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector
para la actualización de la información.
d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente
aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la
utilización de la información, y
e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso
a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de
1.ª Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba
inicialmente.
2.ª Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3.ª Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado
retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de
servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en
albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no
serán responsables por la información almacenada a petición del
destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer
imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo
a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado
la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el
acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y
el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los
procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores
apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de
conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2 La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará
en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la
dirección, autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o
instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la
información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre
que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a
la que remiten o recomiendan es ¡lícita o de que lesiona bienes o derechos
de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el
enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo
a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado
la ¡licitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el
acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y
el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los
procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores
apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de
conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará
en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la
dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización
de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y
el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones
comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en
esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la
elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los
procedimientos para la detección y retirada de contenidos ¡lícitos y la
protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de
comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los cimientos
extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la
prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las
organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o
psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre
estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de
criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y
etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados
precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su
traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto
de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán,
además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en
materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa
de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos
personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento
de ficheros de datos personales.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales,
ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán
ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona
física o jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del
mensaje la palabra "publicidad".
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan
descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales,
previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en
las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados
como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación
se expresen deforma clara e inequívoca.
Artículo 2l. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas
realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de
correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a
algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para
el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su
cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de
dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de
contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple
notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar
procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de
servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos
sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los
efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el
consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por
los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o
mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los
consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no
será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de
medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá
satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte
electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los
contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para
su validez o para la producción de determinados efectos la forma
documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos
jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o
autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de
las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas
generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la
legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato
celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba
documental.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de
voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y
la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de
dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que
corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para
dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que
hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo
estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se
estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del
ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su
aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de
contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera
clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de
contratación, sobre los siguientes extremos
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se
formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y
corregir errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información
señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir
el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas
o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas
durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el
tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el
prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las
condiciones generales que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de
manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el
destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación al
que la hizo por alguno de los siguientes medios
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya
señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción
de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el
procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como
el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la
confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un
destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de
dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los
medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si
la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro
destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando
las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse
de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida
constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté
dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo
utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta
cuando
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir
el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como
parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga
su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto
de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que
esté establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación.
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen
intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse
acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la
Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés
legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y
condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en
materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de
los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante
su inclusión en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad
de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la
información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la
legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a
los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se
instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de
autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que
hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios
electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y presta
dores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la
información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de
Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que
determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales,
para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y
extrajudicial de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que
puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de
Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante
Convenio entre ambos órganos todas las resoluciones judiciales que
contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los
contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba
en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad
de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la
información.
2. Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo
32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que
revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la
información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios
indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se
refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para
salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos
personales de las personas identificadas en ellos.
4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el
acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad
con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por
los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las
obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de
desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de
la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los
artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función
de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones
inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que
ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la
consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la
sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o
del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o
de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo
utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los
que la legislación sectorial atribuya competencias de control,
supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que
les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la
obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los
demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y
colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el
acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación
relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de
aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley
29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los
mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y
sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la
presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy
graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en
aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano
administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro
servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo
competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un
servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12,
para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del
artículo 10. 1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no
hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el
plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios
aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o
autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista
en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción
de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se
haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los
órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves
a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de
dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de
servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los
aspectos señalados en los párrafos b), e), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no
hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no
constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 2 7. 1, cuando
las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un
consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una
petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya
pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor,
salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior,
se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta
600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy
graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus
circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España,
durante un plazo máximo de dos años.
b) por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000
euros.
c) por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la
publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el
"Boletín Oficial del Estado", o en el diario oficial de la Administración
pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción en dos periódicos
cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada
Administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del
prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social
de la infracción cometida, el número de usuarios o de contratos afectados,
y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta
Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en
Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá
ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las
medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios
ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de
infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses
en el de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los
siguientes criterios
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 4l. Medidas de carácter provisional
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy
graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las
medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente
se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los
efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su
caso, cierre provisional de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo.
c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras
y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de
las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el
apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este
artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la
medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada
supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo
podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el
acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de
los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del
recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación
no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de
6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas
provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta
Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de
Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de
las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la
materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b)
del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la
resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de
conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la
presente Ley cuando haya recaído sanción pena¡, en los casos en que se
aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso pena¡ por los mismos
hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta
Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido
respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la
autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá
respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la
tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos
u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se
hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y
resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien
jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley
cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra
tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del
servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u
organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a
los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por
esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo
tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados
con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto
en su legislación específica.
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la
información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo,
mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito
territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del
Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de
acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que
regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de
Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado
de la siguiente manera
"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó,
hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la
buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en
que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda
redactado de la siguiente manera
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó,
hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la
buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en
que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con
discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios
electrónicos.
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para
que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda
ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo
con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos,
antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o
mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes
mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por
los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software",
para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad
avanzada a los contenidos digitales.
Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio
bajo el ".es".
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la
disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de
asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a
España "Es".
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación,
a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de
Internet bajo el "Es", de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el "Es" se
realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta
disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las
demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad
de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las
prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las
entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades
relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el "Es" deberán
garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica
precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios
y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas
para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de
dominio bajo el " es", contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la
sociedad de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el "Es", que faciliten la
identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o
del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse
indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el
adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de
dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en
el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el "Es",
en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad
jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre
que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre
de dominio.
Los nombres de dominio bajo el "Es" se asignarán al primer solicitante que
tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un
derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio
a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a
su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los
requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en
el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación del
incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre
de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se
determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el "Es" deberán respetar
las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de
asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de
dominio bajo el "Es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con
las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o
industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya
registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley.
La autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres
de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre
que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio
de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición
adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se
establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o
especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de
términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir
los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de
dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el
riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de
nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la
necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares
deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que,
en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios
telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos
de registro. La presentación de solicitudes y la práctica de
notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos
en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás
operaciones asociadas al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos
relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar
servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo
con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación,
los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre
competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la
entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás
operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de
Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial
Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava
de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la
autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución
extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio,
incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este
sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales
adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales
que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el
servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de
forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros
públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor
de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya
vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet
deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro
público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de
publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor.
Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/
1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda
redactada en los siguientes términos "a) Que los ciudadanos puedan recibir
conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del
servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe
ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales
e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a
velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se
refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada
para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo
disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y
módem para banda vocal."
Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará
redactado como sigue:
" 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y
direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y
direcciones de Internet estará constituido por la realización por la
entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la
asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet
bajo el código de país correspondiente a España (Es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o
renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya
asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la
asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya
efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los
elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se
determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y
criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual
inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número
asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de
las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la
asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el
coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de
comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al
número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a
través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la
aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se
refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden
ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en
los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el
mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de
determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual
inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de
licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si
el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor
de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos
en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia
y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la
autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que
suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere
afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a
aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en
consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de
asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que
no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su
gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del
procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se
aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a
financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las
actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la
misma en los párrafos a), b), e) y d) del apartado 4 de esta disposición,
ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo
con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta
de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de
esta última."
Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a
la Ley 1111998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con la
siguiente redacción
" Disposición transitoria duodécima. Criterios para
el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de
la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta
disposición, el operador designado para la prestación del servicio
universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su
aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para
garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten
a sus abonados el acceso funciona¡ a Internet y, en particular, a los
conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado
para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a
partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a
Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha
solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas
deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha
sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a
las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al
servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de
aprobación del plan, no tienen la posibilidad
de acceso funciona¡ a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario
1.ª Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2.ª Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3.ª El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los
citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de
diciembre de 2003.
c) en el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se
refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de
abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de
que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio
universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de
dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de
las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a
la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que
podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que
estime necesarias."
Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única
de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda
redactado de la siguiente forma
"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en
especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la
velocidad de transmisión de datos."
Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta
Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999,
de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o
electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la
contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la
necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos,
conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva
2000/31/CE.
Disposición final sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.º, 8.º y 21.º de la
Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas.
Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto
en esta Ley.
Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que
incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores
de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la
participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan,
entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a
otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los
principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas
alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda,
tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente M Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios" todo
servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía
electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también
los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que
constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que
representen una actividad económica, los siguientes:
1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de
mercados y centros comerciales virtuales.
3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.
4.º El envío de comunicaciones comerciales.
5.º El suministro de información por vía telemática.
6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede
seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento
de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos
previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información
los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de
este apartado y, en particular, los siguientes:
1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex.
2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la
actividad económica de quienes lo utilizan.
3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de
cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley
25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre,
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que
la sustituya.
4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y
5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías
electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas
televisivas.
b) "Servicio de intermediación" servicio de la sociedad de la información
por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de
la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a
Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la
realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por
los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos,
aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de
instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a
otros sitios de Internet.
c) "Prestador de servicios" o "prestador": persona física o jurídica que
proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d) "Destinatario del servicio" o "destinatario" persona física o jurídica
que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la
sociedad de la información.
e) "Consumidor": persona física o jurídica en los términos establecidos en
el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) "Comunicación comercial" toda forma de comunicación dirigida a la
promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios
de una empresa, organización o persona que realice una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación
comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de
una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la
dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los
bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas
por un tercero y sin contraprestación económica.
g) "Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera para su
ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato electrónico" todo
contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de
equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados
a una red de telecomunicaciones.
i) "Ámbito normativo coordinado" todos los requisitos aplicables a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan
exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de
actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que
les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o
cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones
administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a
cualquier órgano u organismo público o privado, y
2.º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes
a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y
contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la
contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de
servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las
mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no
prestados por medios electrónicos.
j) "Órgano competente": todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya
sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones
Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o
entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias
legalmente atribuidas.
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